El
20 de febrero de 1928, los Presidentes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Panamá, Paraguay, Perú, Venezuela y Uruguay celebraron la Sexta Conferencia Internacional Americana, en
La Habana, que concluyó con la adopción de un
Código de Derecho Internacional Privado. Sus cuatrocientos treinta y siete artículos también se conocen por los sobrenombres de
Código Americano de Derecho Internacional Privado o
«Código de Bustamante» porque su gran inspirador fue el jurista cubano
Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén (1865-1951).
Derecho Civil Internacional: de las personas (nacionalidad y naturalización; domicilio; nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil; matrimonio y divorcio; paternidad y filiación; alimentos; patria potestad; adopción; ausencia; tutela; prodigalidad; emancipación; mayoría de edad, etc.); de los bienes (propiedad, comunidad de bienes, posesión, usufructo, etc.); los modos de adquirir (donaciones, sucesiones, testamentos, etc.); y obligaciones y contratos;
Derecho Mercantil Internacional: de los comerciantes y el comercio; y los contratos especiales del comercio (Art. 247 y ss): compañías mercantiles, comisiones mercantiles, depósito y préstamo, transporte terrestre, seguro, letra de cambio, comercio marítimo y aéreo, etc.
Derecho Penal Internacional [contempló que: La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales. (Art. 308) y que En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima (Art. 309)].
Derecho Procesal Internacional [incluyendo la extradición: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (Art. 344); mientras que: Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales (Art. 345)].